impuestos usufructo y la nuda propiedad de un bien

Qué es el usufructo y nuda propiedad de un bien

Sucede habitualmente que a la hora de realizar un testamento en alguna disposición se establece que el usufructo de determinados bienes quede reservado para una persona distinta de quien va a ostentar la propiedad. El caso más frecuente es dejar el usufructo de la vivienda habitual o de más bienes inmuebles al otro cónyuge y otorgar la nuda propiedad a los herederos, generalmente, a los hijos del testador. De esta manera, lo que se está haciendo es la separación o desmembramiento de dos derechos diferentes sobre un mismo bien: el usufructo y la nuda propiedad.

El usufructo permite a su poseedor tener el derecho de usar el bien y conservarlo como si fuera suyo, pudiendo ser este derecho de carácter temporal o vitalicio. En cambio, la nuda propiedad concede el dominio del bien pero sin poder usarlo ni disfrutarlo hasta que finalice el derecho de usufructo.

Ahora bien, ¿Cómo se traslada lo anterior al ámbito fiscal y que repercusión tiene?

De inicio, a ambos derechos (usufructo y nuda propiedad) les va a corresponder un valor porcentual sobre el total del bien que variará en función de si el usufructo es de carácter temporal o vitalicio y, en este último supuesto, oscilará en función de la edad del usufructuario (poseedor del derecho de usufructo) en el momento de la adquisición de este derecho. Y sobre ese valor que le atribuye la norma fiscal a cada derecho se deberá tributar. El impuesto concreto que se deberá abonar dependerá de si se trata de una operación que se realiza en vida o por un fallecimiento y de si es a cambio de un precio o si es de manera gratuita. Veamos cada una de las opciones y te recomendamos que, si tienes dudas nos traslades tus comentarios y un asesor fiscal para particulares de nuestro equipo atenderá a tu consulta.

Constitución del usufructo por fallecimiento

Para el caso que la separación del dominio en usufructo y nuda propiedad se produzca a través del fallecimiento del anterior propietario, bien sea por una disposición testamentaria o bien por la legítima viudal, tanto el usufructuario como el nudo propietario deberán tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Naturalmente, cada uno por el valor fiscal correspondiente a su respectivo derecho según las reglas que hemos explicado anteriormente. A su vez, en el caso que el bien en cuestión sea un bien inmueble de naturaleza urbana, que suele ser la mayoría de los casos, se deberá tributar por la plusvalía municipal en igual proporción al valor de su derecho sobre el bien.

En el momento que el usufructo finalice, ya sea por el paso del plazo en usufructos temporales o por el fallecimiento del usufructuario en usufructos vitalicios, ambos derechos (nuda propiedad y usufructo) volverán a unirse y el nudo propietario dispondrá de la plena propiedad normal del bien. Al acto en el que usufructo y nuda propiedad se unen en un solo titular se conoce como la consolidación del dominio. En ese momento, el nudo propietario tendrá que tributar nuevamente por el mismo impuesto que se devengó cuando se constituyó el usufructo, es decir, por el ISD. Sin embargo, esta vez únicamente deberá abonar el impuesto por la parte del valor del usufructo cuando se constituyó. Por el contrario, en este supuesto el nudo propietario no tendrá que abonar la plusvalía municipal de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Supremo.

Donación del usufructo o de la nuda propiedad

Cuando se separan ambos derechos mediante un acto en vida y en el que no se recibe nada a cambio, la tributación es muy similar al caso anterior. Quien adquiera el derecho (ya sea el usufructo o la nuda propiedad) deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicando la reglas de valoración expuestas anteriormente. De igual manera, si el bien objeto de la operación es un inmueble urbano se deberá abonar la plusvalía municipal por el derecho obtenido sobre el mismo.

Transmisión del usufructo o de la nuda propiedad

Por su parte, en el caso que la separación de usufructo y nuda propiedad se realice a través de una venta a cambio de un precio, la persona que adquiera el derecho transmitido deberá tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. E igualmente cuando se consolide el dominio se deberá a volver a tributar por este impuesto, independientemente que la extinción del usufructo sea por una nueva transmisión o por el fallecimiento del usufructuario.

Es decir, imaginemos el supuesto en el que un padre vende a su hijo la nuda propiedad de un inmueble y se reserva para sí mismo el usufructo. En el caso que falleciese y el hijo consolidara el dominio, aunque se haya producido por el fallecimiento de su padre, la consolidación debe tributar por ITP al tener origen la separación de los derechos en un acto en vida y oneroso.

Finalmente y al igual que en los dos casos anteriores, si se trata de un bien inmueble de naturaleza urbana habrá que realizar el cálculo y liquidación de la plusvalía municipal por el valor del derecho adquirido.

En resumen, tanto la adquisición de bienes en usufructo como la extinción de este derecho se produce de manera habitual y recurrente, generando unas obligaciones fiscales diversas que varían para cada situación concreta y que puede generar determinadas dudas y confusiones a la hora de abonar los impuestos que procedan en cada supuesto. Por ello, en el caso que te encuentres en esta situación y necesites un asesoramiento en la materia, desde Suandco Abogados nos ponemos a tu disposición para ofrecerte toda nuestra ayuda y experiencia.

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