El tan cuestionado Impuesto sobre el Patrimonio conlleva que, anualmente, aquellos contribuyentes que a 31 de diciembre posean una cantidad de bienes y derechos por encima de un determinado umbral, tengan que declarar y/o tributar por este impuesto. Por su parte, la normativa permite que haya una serie de bienes y derechos exentos y que, por tanto, no deban tenerse en cuenta para calcular la base imponible del mismo. Dentro de ese grupo de bienes y derechos se encuentra la conocida exención de “empresa familiar”, es decir, la tenencia de acciones y participaciones en una entidad que por reunir una serie de parámetros adquiere tal condición. Veamos cuáles son.
En primer lugar, es preciso que el sujeto sea el titular de las participaciones, bien como pleno propietario, como nudo propietario o como poseedor del usufructo vitalicio de las mismas. A su vez, debe tener por sí mismo al menos el cinco por ciento de las participaciones o, de manera conjunta con algún “familiar” el 20 por ciento. A estos efectos se comprende como “familiar” al cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.
En segundo lugar, la sociedad en cuestión no puede ser considerada una entidad patrimonial, ya que no es posible aplicar la exención sobre la participación que se ostente en entidades que no realicen una actividad económica y se dediquen meramente a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
En tercer lugar, el contribuyente debe ejercer de manera real y efectiva las funciones de dirección en la entidad, cumpliendo dicha circunstancia cuando sea el Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Director de Departamento, Consejero y miembro del Consejo de Administración (u órgano equivalente). Además, es necesario que se pruebe que su intervención tiene repercusión en las decisiones de la sociedad. En el caso que la participación en la entidad sea de manera conjunta con alguno de los “familiares” citados anteriormente, se entiende cumplido el requisito con que una de estas personas ostente las funciones de dirección.
En cuarto lugar, resulta imprescindible que por las funciones de dirección se perciba una remuneración de una cantidad que suponga más del 50 por ciento del total de rendimientos del trabajo y de actividades económicas percibidos en ese ejercicio. De ese modo, la retribución percibida por la funciones de dirección se convertiría en la principal fuente de renta del sujeto pasivo. De igual manera que en el requisito anterior, si la participación en la entidad es conjunta con algún “familiar” se considera cumplido con que uno sólo supere el umbral. Además, para hallar si se cumple el límite de la proporción de la remuneración no se tendrán en cuenta los rendimientos de actividades económicas provenientes de bienes y derechos exentos en el impuesto.
Es preciso mencionar que el cumplimiento del requisito se analizará de manera individual en cada sociedad en la que se ostente una participación y sin tener en cuenta la remuneración obtenidas por funciones de dirección en el resto de las entidades que cumplan los requisitos.
Por ejemplo, si se perciben cantidades por el ejercicio de funciones de dirección en la entidad A (cumple todos los requisitos), en la entidad B (cumple todos los requisitos) y en la entidad C (no cumple todos los requisitos), para calcular si lo percibido por el ejercicio de esas funciones en la sociedad A es superior al 50 por ciento de todos los rendimientos del trabajo y de actividades económicas, no se tendrá en cuenta la cantidad percibida en la sociedad B. Y a su vez, para realizar el mismo cálculo en B, no se tendrá en cuenta lo percibido de A.
Este último requisito, en la realidad práctica, es el que más problemática puede generar, dado que es frecuente que en este tipo de entidades las funciones de dirección se puedan alternar con labores más propias de un trabajador o de un profesional. De este modo, en este tipo de vínculos suele ser conflictivo ante hipotéticas comprobaciones de la Administración Tributaria cómo discernir las tareas que se realizan para la entidad, si son de un carácter u otro, si se percibe una remuneración por unas u otras, si existe una relación laboral, mercantil, de alta dirección… Al final, como en cualquier conflicto fiscal donde la discusión sea de carácter probatorio, resulta trascendental reunir la mayor cantidad de pruebas posibles en el sentido que se quiera defender y armar un dossier documental suficiente que permita aplicar la exención con seguridad y solidez.
Además de todo lo anterior, cabe resaltar que dicha exención parece que va a tener la misma utilidad, con los mismos requisitos legales citados anteriormente, para el nuevo Impuesto de Solidaridad a las Grandes Fortunas. Por consiguiente, tiene todo el sentido mantener o buscar que se cumplan todos los requisitos para poder aplicar el beneficio fiscal en el nuevo impuesto que está cerca de ser aprobado y, así, poder minorar la cuota o, incluso, conseguir que no se produzca el hecho imponible y que no se tenga que abonar ninguna cantidad por ello.
Por último, cumplir los requisitos normativos tiene repercusión igualmente cuando se quiera transmitir la participación en empresas de carácter familiar, bien en vida por medio de una donación o bien “mortis causa” por vía hereditaria, ya que la Ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevé una reducción casi completa en la transmisión de estos bienes cuando se cumplan las mismas condiciones que para el Impuesto sobre el Patrimonio.
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